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Análisis de la competencia del CSD en el tema de los aplazamientos (LaLiga vs RFEF)

Ha pasado más de una semana desde que el presidente del CSD concedió la medida cautelar solicitada por LaLiga aplazando dos partidos de primera división de fútbol masculino: Sevilla-FC Barcelona y Villarreal-Alavés. De hecho, ha transcurrido el fin de semana en el cual la disputa de los mencionados encuentros estaba prevista inicialmente.

La intervención del CSD en el asunto es muy interesante desde el punto de vista jurídico-deportivo. Sin ánimo de profundizar exhaustivamente, hay cuestiones interesantes a comentar y me quiero centrar en la competencia del CSD para resolver el recurso de LaLiga, no sin antes mencionar que esta reflexión y análisis es absolutamente imparcial y sin tener vínculo alguno ni con la RFEF ni con LaLiga. Es un mero análisis de alguien que, en su día a día, se ha encontrado y se encontrará con recursos ante el CSD sobre asuntos relacionados con las competiciones oficiales de las federaciones.

La controversia surgió a raíz de que la FIFA aumentara en dos días el período de selecciones de septiembre. Esta decisión se adoptó a mediados de agosto por parte de FIFA y se comunicó mediante circular.


¿Qué generó esta decisión de la FIFA? Que deportistas de algunas selecciones nacionales sudamericanas llegasen con tiempo insuficiente para disputar la jornada de liga de este pasado fin de semana.

Lo primero que hizo LaLiga fue solicitar unas medidas cautelares al TAS consistentes en que los clubes no estuvieran obligados a ceder a sus jugadores a las selecciones nacionales de CONMEBOL. El TAS, mediante un escueto comunicado, denegó la medida cautelar. Posteriormente, algunos clubes afectados solicitaron a la RFEF el aplazamiento de sus partidos y la jueza de competición (órgano competente para resolver este tipo de solicitudes) denegó la solicitud basándose en el art. 239 del Reglamento General de la RFEF. Dicho artículo establece que solo podrán aplazarse partidos por causas de fuerza mayor, especificando que NO es una causa de fuerza mayor la circunstancia de no poder alinear futbolistas por haber sido llamados con sus selecciones.

Contra esta decisión, Javier Tebas, en calidad de presidente de LaLiga, presentó recurso de alzada ante el CSD solicitando, a su vez, la adopción de una medida cautelar, consistente en el aplazamiento de los partidos mientras no se resuelva el fondo del asunto. ¿Por qué LaLiga recurrió ante el CSD? Los aficionados, lectores y público en general deben estar acostumbrados a escuchar que las decisiones de los comités de la RFEF -igual que el del resto de federaciones- se recurren ante el TAD. Pero este caso es diferente. El TAD solo resuelve temas disciplinarios y electorales. Y este no lo es. Este es un tema de competición. ¿El CSD resuelve temas relacionados con las competiciones de las federaciones? Sí, pero sólo algunos.

Respondiendo a la pregunta del párrafo anterior, LaLiga recurrió ante el CSD porque considera que el asunto que está recurriendo es una función pública delegada. Las federaciones son entidades privadas, pero también ejercen determinadas funciones públicas por delegación. Por ejemplo, la potestad disciplinaria, la formación o la organización de competiciones, entre otras.

Solo en casos relacionados con funciones públicas delegadas el CSD es competente para resolver recursos de alzada relacionados con actos dictados por las federaciones deportivas y, en este caso, LaLiga considera que el asunto se enmarca en la función pública consistente en la organización de competiciones oficiales.

¿Por qué primero se analiza y resuelve la competencia? Porque si el CSD no es competente para resolver el recurso, debe inadmitirlo.

Sin embargo, el presidente del CSD considera que es competente para resolver el recurso porque, según él, el asunto se enmarca en la función de organización general de la competición. Recordemos que el asunto es el aplazamiento de dos partidos. ¿Cómo argumenta el presidente del CSD que estos aplazamientos entran dentro del marco general de las competiciones? De tres maneras:


- Lo solicitado afecta al calendario de la competición y el calendario debe entenderse incluido en el marco general de la competición.

- El propio CSD aprobó el calendario de la competición de primera división masculina de fútbol en junio de 2021.

- La circular de la FIFA es posterior a la fecha de aprobación del calendario.


La clave en la competencia del CSD está en si el asunto afecta al “marco general de la competición”. Pero ¿qué es el “marco general”?

La función pública delegada en las Federaciones sobre la organización de la competición se entiende a la regulación del marco general de la misma, según el Real Decreto sobre federaciones deportivas españolas. Los tribunales han tenido oportunidad de definir qué debe entenderse por el “marco general”, manifestando que se trata del régimen jurídico aprobado por la federación, así como el reglamento de la federación que afecta a la competición, pero NO los actos aplicativos de ese régimen jurídico.

¿Cómo lo ha ido aplicando el CSD ante recursos contra actos similares adoptados por las federaciones? El CSD inadmite los recursos sobre temas de competición que no se dictan en el “marco general” de estas. Para ello, debe analizar cada caso y decidir si forma parte de este “marco general”, o no.

Recordemos que estamos en la fase de considerar si el CSD es competente o no, lo cual implica la admisión o inadmisión del recurso. La admisión o inadmisión no es lo mismo que dar la razón al recurrente. Eso es la estimación o desestimación, que se acuerda sobre el fondo de la cuestión, es decir, sobre lo que se pide en el recurso.

Retomando lo anterior a este paréntesis, antes de decidir si se admite o inadmite un recurso, el CSD debe analizar si el objeto del mismo versa sobre una función pública delegada, o no. La regla general es clara, pero es difícil que haya casos idénticos. Lo que debe buscar el CSD es una unidad de criterio para casos muy similares en relación con su objeto. En este caso, lo que se debería aplicar sería el criterio habitual en temas relacionados con suspensiones, aplazamientos de partidos, cambios de fechas, etc.


¿Los aplazamientos de partidos afectan al marco general de las competiciones? Es bastante discutible que la respuesta sea que sí, pero aquí está lo bonito del derecho en general y del derecho deportivo en particular.


Existen pronunciamientos del CSD en temas similares de otras federaciones españolas donde ha considerado, por ejemplo, que:


una cosa es la regulación general de una competición y otra distinta es el desarrollo concreto de un determinado encuentro o competición”,


la intervención de la Administración se justifica en la medida que confluyan intereses públicos dignos de protección”,


podrá señalarse como de interés público las reglas generales de la competición y la aplicación que de las mismas se haga, garanticen el acceso de todos a la competición oficial en condiciones de igualdad, pero no confluye tal interés público cuando una Federación determina (…) el lugar, fecha y hora de celebración de un encuentro, porque considerar que este tipo de actos tienen carácter administrativo implica una injustificada e innecesaria extensión del ámbito público de la actuación federativa”.


En esos casos el CSD inadmitía los recursos sin entrar a conocer el fondo del asunto. Estos antecedentes los menciono con el total conocimiento del asunto al haberlos trabajado desde la vertiente federativa. No son menciones hechas desde el estudio abstracto, ni mucho menos.


Para cerrar el círculo, falta por mencionar ante qué órgano debe acudirse cuando se pretende recurrir un acto federativo dictado fuera de las funciones públicas delegadas. En esos casos, el recurrente normalmente se ve obligado a acudir a la jurisdicción civil, que es la competente para conocer de los acuerdos dictados por los órganos de las asociaciones.

Volviendo al tema, ¿por qué el CSD ha admitido este recurso de LaLiga y ha entrado al fondo del mismo?

Aquí está el quid de la cuestión y realmente no es algo pacífico y que seguro admite diferentes interpretaciones.

La diferencia con otras federaciones puede radicar, primero, en que estamos en un deporte y una competición profesional, con más intervención del CSD (es decir, más intervención administrativa) que en otros deportes y competiciones. También puede radicar en que la elaboración y aprobación del calendario de primera división de fútbol masculino requiere de una coordinación entre RFEF y LaLiga que no existe en otras federaciones, donde incluso el CSD es el órgano decisorio en última instancia. Estas son unas diferencias con el resto de las federaciones y deportes que pueden explicar que estos aplazamientos puedan ser competencia del CSD. Pero ¿un aplazamiento de un partido es un cambio de calendario? La pregunta no es baladí, ya que el presidente del CSD considera que tiene competencia para resolver el asunto porque se trata de un cambio del calendario de la competición.

Es otra discusión interesante porque puede haber (y hay) aplazamientos, suspensiones, cambios de fecha, etc., cada temporada y se resuelven internamente por los órganos competentes de cada federación sin iniciarse el procedimiento habitual para modificaciones de calendario deportivo, que, en las federaciones sin competición profesional, debe aprobarse por la comisión delegada.


Si estuviéramos ante una modificación del calendario de la primera división de fútbol masculino, quien no sería competente para su conocimiento sería la jueza de competición de la RFEF, que sí lo es para aplazamientos, suspensiones, retrasos de partidos, etc. y que fue quien dictó el acto recurrido ante el CSD. Si se hubiera tratado de una modificación de calendario, debería haber existido una coordinación RFEF – LaLiga de la misma manera que existe para la aprobación del calendario inicial, pero esto no es lo que ha ocurrido, posiblemente porque todas las partes implicadas no han considerado que estos aplazamientos implican, formalmente, un procedimiento de modificación del calendario deportivo.


De hecho, si estuviéramos ante una modificación sobrevenida del calendario (que es cómo lo define el presidente del CSD en su resolución), el acto dictado por la jueza de competición podría llegar a ser considerado nulo de pleno derecho por haberse dictado por un órgano sin competencia para ello.


Los aplazamientos de partidos son muy habituales durante las temporadas y se deben a circunstancias de fuerza mayor. Suelen acordarse, por ejemplo, por temas meteorológicos que impidan desplazamientos de los equipos. En esos casos, si uno de los equipos (pongamos que el local, que no tiene que viajar) no está de acuerdo con la decisión de aplazar el partido, ¿puede recurrir al CSD? Por poder, puede, pero ¿el CSD admitiría el recurso y entraría a analizar si corresponde el aplazamiento del partido? Tengo mis dudas. Recordemos que las federaciones son entidades privadas y eso implica facultades de auto organización.

Si no se someten los aplazamientos de cada temporada (ni este, en concreto) al procedimiento de modificación del calendario es porque no se considera que lo sean, sino que se trata de acuerdos específicos de los órganos competicionales de la federación en ejercicio de su función de organización privada de la competición.


El calendario deportivo que se aprueba por la asamblea general o que se aprueba por LaLiga y la RFEF al inicio de la temporada, lo que viene a determinar y delimitar son las fechas de inicio y final de la competición, los “parones” por selección que hacen que esos días no haya competición oficial, las fechas reservadas para las finales o fases finales de competiciones, etc. Es decir, el calendario deportivo no recoge, exacta y exhaustivamente los días y las horas de absolutamente todos los partidos de la competición. Por ello es complicado encajar un aplazamiento de un partido como una modificación de calendario.


De hecho, el CSD, para inadmitir recursos contra actos de federaciones deportivas relacionados con el calendario deportivo, ha venido haciendo referencia a la sentencia de 18 de marzo de 2003 de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional, en un caso sobre un partido de la Copa SM El Rey de fútbol, en la que se manifiesta que la fijación de un partido entre el FC Barcelona y el At. de Madrid para el 25 de abril de 2000 y fijada su celebración para el 24 de abril, “es cuestión puramente de desarrollo organizativo y sometida al arbitraje federativo. En consecuencia, ausente el ejercicio de una función pública, precitada resolución es ajena al recurso ante el Consejo Superior de Deportes y, por consiguiente, su control excluido de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

Sin embargo, en este caso actual, el CSD, para conceder la medida cautelar, ha considerado que los aplazamientos de estos partidos suponen una modificación “sobrevenida” del calendario y que dicha modificación afecta al marco general de la competición. De esta manera ha justificado su competencia, admitiendo el recurso y entrando en el fondo de la cuestión, estimando la medida cautelar solicitada por LaLiga.


Pero también existe jurisprudencia que puede interpretarse en el sentido opuesto, como lo es la STS de 2 de marzo de 2004, en la que el Tribunal Supremo consideró que adelantar los partidos de la última jornada de la competición de primera división de fútbol de la temporada 1994, sí que debía considerarse como un acto dictado en el ejercicio de funciones públicas delegadas.

En definitiva, este análisis solo pretende una reflexión sobre la decisión del CSD de considerar incluido en el marco general de la competición de la primera división masculina de fútbol los aplazamientos de unos partidos y, por lo tanto, entender estos aplazamientos como parte de la función administrativa realizada por LaLiga y la RFEF, susceptible del control de la Administración.


Estoy convencido de que la RFEF empleará muchos de sus esfuerzos en discutir esta competencia y que LaLiga hará todo lo contrario, esto es, reforzar la posición que ya ha tomado el CSD considerando el objeto del asunto como función pública delegada. En cualquier caso, esta cuestión ya no es necesario que sea analizada por el presidente del CSD cuando resuelva el fondo del recurso (de momento solo se ha pronunciado sobre la cautelar y, al estimarla, ya ha decidido que el asunto es competencia suya).


Será la jurisdicción contencioso-administrativa quien, en caso de que alguna de las partes recurra la decisión del CSD (es altamente probable que esto suceda), se pronuncie sobre la competencia de éste en el asunto.


Mientras esto no suceda, toca esperar los siguientes acontecimientos que, con total seguridad, serán tan o más interesantes jurídicamente que este aperitivo cautelar.




Cristian Zarroca Blanco

Abogado

Socio de DARLEGAL CONSULTING, SL.


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