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Las limitaciones de la nueva ley a la reelección en las federaciones

El Anteproyecto de la nueva Ley del Deporte está generando multitud de reacciones y de comentarios. Se habla de un Anteproyecto de Ley que no ha tenido en cuenta a los principales actores del deporte en España, que su redacción ha sido demasiado precipitada y se critica que se esté impidiendo a las ligas profesionales que puedan adquirir, explotar o comercializar los derechos económicos de cualquier competición de la que no tengan la condición de organizador.

Lo cierto es que después de analizar el contenido del APL, parece evidente que necesita importantes cambios, aclaraciones y correcciones.

En este artículo me centraré exclusivamente en una de las muchas novedades que plantea este Anteproyecto y que, después de leído y releído, me ha generado cierto desconcierto y confusión: la regulación sobre la elección del presidente de las federaciones deportivas españolas.

Se encuentra regulada en el artículo 51 del Anteproyecto, que es del tenor literal siguiente:

Artículo 51.- Reglas para la elección y designación de órganos

1. La consideración de electores y elegibles para la Asamblea General se reconoce a:

a) Las personas deportistas, mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor en los términos de esta Ley en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante el año o la temporada deportiva inmediatamente anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades deportivas de la respectiva modalidad o especialidad de carácter oficial y ámbito estatal o, en su caso, internacional, salvo por causa de lesión debidamente acreditada, situación de embarazo o período legal de maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, o por no haber existido competición o actividad deportiva de tal condición. En estos casos bastará acreditar la posesión de licencia y la edad mínima exigida.

b) Los técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, en similares circunstancias a las señaladas en la letra a) de este apartado.

c) Los clubes deportivos inscritos en la respectiva federación, en las circunstancias que les sean aplicables de las previstas en la letra a) de este apartado.

2. La Presidencia de la federación deportiva española es elegida por su Asamblea General entre las personas que tienen reconocida la condición de elector y elegible de acuerdo al apartado anterior o sus representantes en el caso de los clubes deportivos, y las personas que ostenten la presidencia de las federaciones deportivas autonómicas cuando se encuentren integradas en la respectiva federación deportiva española. (El énfasis es propio).

3. Los miembros de la Junta Directiva serán designados y cesados por la Presidencia de la federación deportiva española, dando cuenta a la Asamblea General.

La composición de la Junta Directiva se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, respetando la representación de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones que hayan procedido a la integración prevista en el artículo 5 de la presente Ley.

Según lo que dispone este artículo 51.2, para poder optar a la presidencia de una federación deportiva española, se debe ostentar la condición de elector y elegible según el apartado 1º del mismo artículo, o bien se debe presidir una federación autonómica.

La condición de elector y elegible la ostentan los clubes inscritos en las federaciones y que hayan competido oficialmente, los deportistas, técnicos, jueces y árbitros mayores de edad, con licencia en vigor en el momento de las elecciones, con licencia durante el año o temporada anterior y que hayan participado en competición o actividad deportiva, salvo casos excepcionales como lesión, embarazo, etc.

Es decir, según este apartado, sólo podrá optar a ser presidente de una federación deportiva española:

  • quien forme parte del censo electoral de la respectiva federación por representar a un club que reúna los requisitos electorales,

  • quien forme parte del censo electoral por estar en posesión de licencia federativa por el estamento de deportistas, técnicos, jueces o árbitros y que haya competido oficialmente,

o bien,

  • quien presida una federación autonómica

Actualmente, la normativa vigente establece que puede ser candidato a presidente cualquier persona, española y mayor de edad, que no incurra en causa de incapacidad o inelegibilidad. Es decir, actualmente no se requiere ni se exige que los candidatos tengan la condición de elector y elegible.

La nueva regulación

La nueva regulación prevista en el artículo 51 del Anteproyecto de Ley, además de disminuir las posibilidades para que una persona se presente a la presidencia de una federación española, puede significar un impedimento absoluto para que los actuales presidentes de federaciones deportivas españolas puedan optar a la reelección.

El motivo es que los estatutos de las federaciones deportivas españolas pueden prever, actualmente, determinadas incompatibilidades para el cargo de presidente, siendo las más habituales la imposibilidad de compatibilizarlo con la actividad como deportista, técnico, juez, árbitro o directivo de club o de Federación Autonómica.

De esta manera, los actuales presidentes de federaciones deportivas españolas cuyos estatutos prevean esta incompatibilidad, nunca podrán cumplir el requisito previsto en este nuevo artículo, ni tampoco podrán presidir una federación autonómica integrada, lo que les imposibilitaría poder optar a la reelección.

Salvo error u omisión, esta circunstancia no se encuentra subsanada mediante disposición transitoria o derogatoria, lo cual implica que, de aprobarse el artículo 51 del Anteproyecto tal cual está redactado, la totalidad o la mayoría de los actuales presidentes de federaciones deportivas españolas NO podrían optar a la reelección, con lo que se estarían limitando y, en algunos casos, cercenando, sus derechos políticos de forma absolutamente evidente y flagrante.

Y para el caso de que, actualmente, en una federación deportiva española no exista esta incompatibilidad, con este artículo se generaría la exigencia de que los actuales presidentes tramitaran licencias, compitieran oficialmente o formaran parte de las directivas de clubes afiliados a las federaciones, lo cual no parece lógico ni acertado deportiva y políticamente.

Por otro lado, sorprende que esta nueva exigencia no esté prevista para los miembros de la Junta Directiva o, como mínimo, para quien ocupe la Vicepresidencia, quién, en caso de ausencia o vacante, debe sustituir al presidente de la federación.

En definitiva, parece evidente que este nuevo artículo requiere una revisión, una modificación y un análisis exhaustivo para lograr una redacción que traslade al texto legal la realidad actual, teniendo en cuenta las consecuencias prácticas y directas que tendría su entrada en vigor tal y como se encuentra redactado.

Cristian Zarroca Blanco (Twitter: @cristianzarroca)

Abogado

Máster en Derecho Deportivo

Socio de DARLEGAL CONSULTING, S.L.

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