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El reconocimiento administrativo estatal de una nueva modalidad deportiva y la constitución y creaci

Las características del Estado Español, con sus respectivas Comunidades Autónomas, cada una de ellas con sus propias competencias y normativas en materia deportiva, hacen que, para conseguir el reconocimiento administrativo de una nueva modalidad deportiva y de su respectiva Federación o Agrupación deportiva española, sea recomendable que todo procedimiento se inicie a nivel autonómico, para posteriormente trasladarse, en última instancia, al ámbito estatal.

Debe tenerse en cuenta que, para el reconocimiento estatal de una modalidad deportiva, el CSD valora el interés deportivo nacional de la modalidad y la implantación real de la modalidad deportiva en el país, circunstancias que deben acreditarse y que se verán altamente reforzadas si se cuenta con un gran nivel de reconocimiento e implantación a nivel autonómico.

1.- Reconocimiento de la modalidad deportiva en las Comunidades Autónomas

A pesar de que la normativa en las diferentes Comunidades Autónomas es diferente, el procedimiento a seguir para el reconocimiento de una nueva modalidad deportiva es similar[1].

En todos los casos, juntamente con las solicitudes correspondientes, deberá aportarse la documentación necesaria para tramitar el reconocimiento previo de la actividad deportiva que se pretende reconocer, mediante:

  • Un informe justificativo que acredite las motivaciones que darían lugar a entender que la actividad que se pretende inscribir tiene la consideración de práctica físico-deportiva, y,

  • La documentación acreditativa de la práctica habitual de esta actividad, aportando.

Para decidir sobre la solicitud, la Administración valora elementos tales como si la modalidad está ya contemplada en los estatutos de otra federación deportiva, el arraigo e implantación social de la modalidad deportiva y sus características frente a otras modalidades deportivas ya reconocidas.

Sobre el reconocimiento de modalidades deportivas en las Comunidades Autónomas, la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso) en su Sentencia número 21/2006, de 27 de enero de 2006, manifiesta lo siguiente:

Cabe señalar a este respecto que, de acuerdo con las leyes autonómicas del deporte -que en este punto reproducen el modelo implantado por la Ley estatal del Deporte- la constitución (y reconocimiento oficial e inscripción registral) de una "federación deportiva", como agente colaborador de la Administración pública en el ejercicio por delegación de funciones públicas de carácter administrativo, exige el cumplimiento de relevantes requisitos, entre los que figura el reconocimiento oficial de una "modalidad" deportiva, la justificación de la inexistencia de una federación deportiva correspondiente a la modalidad deportiva de que se trate, la necesidad de segregarse de una Federación existente o el reconocimiento previo de una modalidad deportiva ( arts. 18.4.c) del Decreto Legislativo que aprueba el Texto único de la Ley del Deporte de Cataluña de 31 de julio de 2000 , art. 21.1 de la Ley del Deporte de Cantabria de 3 de julio de 2000 , art. 42.1.a de la Ley del Deporte de Murcia de 12 de julio de 2000 , art. 43.1.c de la Ley del Deporte de Navarra de 5 de julio de 2001 , y art. 17.1.a, de la Ley del Deporte de Castilla y León de 28 de marzo de 2003 , por citar más recientes). (El subrayado es propio).

Por su parte, el Tribunal Supremo, enfatizando en que sólo puede existir una Federación por cada modalidad deportiva, añade y precisa que los órganos competentes para el reconocimiento de las modalidades deportivas son los que deben valorar todas las circunstancias:

De acuerdo con las propias argumentaciones de la parte recurrente y de la reiterada doctrina habida en la materia, entre otras sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1992 y de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 8 de junio de 1987, 30 de septiembre de 1987, de 31 de marzo de 2006, 9 de febrero de 2007, 13 de febrero de 2007, 6 de noviembre de 2007, pues en ellas y particularmente en la del Tribunal Constitucional se ha declarado expresamente que las Federaciones, a tenor de lo dispuesto en la Ley del Deporte Ley 10/90 y del Real Decreto 1835/91 con asociaciones de configuración legal a las que no resulta aplicable el artículo 22 de la Constitución, y por otro lado si se ha tener en cuenta que según las previsiones de la norma solo puede existir una Federación por cada modalidad deportiva, artículo 34.1 de la Ley estatal y artículo 7 de la Ley de las Cortes de Aragón 4/93 de 16 de marzo, es claro, que al solo existir una Federación Española de Fútbol en la que está integrada como especialidad de Fútbol-Sala, el reconocimiento del Fútbol-Sala como modalidad deportiva iría en contra de la regulación actual que los órganos deportivos competentes han establecido. Pero es que además el reconocimiento de una modalidad deportiva al ser competencia y potestad de los Órganos deportivos competentes, serán y han de ser estos los que valorando todas las circunstancias físicas, objetivas, técnicas, organizativas y de implantación tanto fuera como dentro de España los que precisen y determinen cuando a una especialidad deportiva le corresponde la condición de modalidad deportiva, que conlleva, como es exigido y se ha visto la creación e inscripción de una Federación que de ello se ocupe, y por ello por incidir razones deportivas, técnicas y de oportunidad, no se trata meramente de integrar un concepto jurídico indeterminado cual la sentencia recurrida refiere, pues en la materia hay valoraciones como las técnicas y de organización y hasta de oportunidad que corresponde apreciar exclusivamente a las Autoridades deportivas competentes, y que sólo se podrán revisar de acuerdo con la jurisprudencia que la parte invoca, sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1998 y de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995, de 27 de octubre de 1998 y de 28 de diciembre de 1996, en determinados supuestos y por concretas causas que no concurren en el supuesto de autos en el que la Administración no sólo ha seguido el procedimiento al efecto establecido sino que ha expuesto las razones que le conducen a la desestimación de la petición, y esas razones además aparecen conforme con los informes y antecedentes obrantes. (El énfasis es propio).

De acuerdo con lo anterior y con la jurisprudencia aplicable, debe tenerse en cuenta, entre otras cuestiones, las dificultades que puedan existir en aquellas Comunidades Autónomas en las que la modalidad que se pretenda reconocer pueda formar parte de otra Federación deportiva como especialidad deportiva.

Lo importante, en este caso, sería destacar y subrayar en la documentación a presentar, que el deporte que se pretende reconocer como modalidad no es el mismo que el que ya está reconocido como especialidad deportiva dentro de otra Federación.

Finalmente, remarcar que en algunas Comunidades Autónomas siguen el criterio de reconocer, únicamente, las modalidades deportivas reconocidas previamente por el Consejo Superior de Deportes. En esas Comunidades Autónomas que sigan el criterio de reconocimiento previo de la modalidad deportiva por parte del CSD, no procedería acudir y plantearse, en primera instancia, el reconocimiento de la modalidad deportiva y de la correspondiente Federación deportiva autonómica.

En base a ello deberá determinarse a qué Comunidades Autónomas acudir previa y principalmente a solicitar el reconocimiento de la modalidad deportiva.

2.- Constitución e inscripción de Federaciones o Agrupaciones deportivas autonómicas

En el hipotético caso de que se consiga dicho reconocimiento de la modalidad deportiva en algunas autonomías, las siguientes fases serían la constitución del máximo número de clubes posible para, posteriormente, ser inscritos en los Registros de Entidades Deportivos Autonómicos.

Esto es importante porque para la constitución e inscripción de una Federación o Agrupación deportiva autonómica, es necesario que existan clubes deportivos que practiquen la respectiva modalidad deportiva, previamente inscritos en los Registros deportivos autonómicos correspondientes.

La constitución e inscripción de Federaciones deportivas autonómicas en los Registros de Entidades deportivas, es el paso previo e imprescindible para que, en un futuro, se proceda a la constitución e inscripción en el Registro del Consejo Superior de Deportes, de una Agrupación o Federación Deportiva Española.

Asimismo, también es importante para conseguir el reconocimiento de la modalidad deportiva a nivel estatal.

Para dicha constitución de Federaciones deportivas o Agrupaciones deportivas, las diferentes Comunidades Autónomas tienen sus propios procedimientos y requisitos, aunque también son bastante similares.

Son requisitos y es documentación necesaria para lograr dicha constitución e inscripción la existencia y práctica habitual y competitiva de la modalidad deportiva, el acta fundacional subscrita por un mínimo de entidades deportivas legalmente inscritas[1] en el correspondiente Registro de Entidades Deportivas, implantación real de la modalidad deportiva en el territorio, interés deportivo y socioeducativo de la modalidad, existencia de la Federación Internacional reconocida por el COI, existencia de otras Federaciones autonómicas, viabilidad económica y, otros requisitos adicionales que puedan exigirse según la Comunidad Autónoma.

[1] Nos referimos, únicamente, a aquellas Comunidades Autónomas que reconozcan modalidades deportivas independientemente de si están reconocidas por el CSD.

[2] En algunas Comunidades Autónomas se exige, además, que estas entidades tengan uno o dos años de antigüedad.

Cristian Zarroca Blanco

Abogado

Socio

DARLEGAL CONSULTING, S.L.

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