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Consecuencias de la sentencia del TS sobre los campeonatos de España de taekwondo

El 29 de septiembre de 2016, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, ha emitido una sentencia en la que, desestimando el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, confirma que el requisito establecido por la Real Federación Española de Taekwondo y autorizado por el CSD, según el cual los deportistas extranjeros no podían participar en los Campeonatos de España de Taekwondo Absoluto, Sub 21, Junior y Cadete, carece de cobertura legal.

Esta reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, ha originado cierto desconcierto por su posible e hipotética repercusión en las competiciones del resto de Federaciones deportivas españolas –básicamente en las que tutelan y desarrollan modalidades deportivas no profesionales, como el Taekwondo-.

El asunto gravita en torno a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que establece que las entidades deportivas deben eliminar de su normativa:

Cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación en actividades deportivas no profesionales de los extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias.

Asimismo, esta Disposición Adicional, establece una excepción a la anterior obligación, indicando que:

Excepcionalmente, se podrá autorizar por el Consejo Superior de Deportes medidas de acción positiva basadas en exigencias y necesidades derivadas del deporte de alto nivel y de su función representativa de España.

Cronología del asunto

Antes de analizar si la reciente sentencia del Supremo puede tener un impacto directo y automático en las competiciones de otras Federaciones deportivas españolas, es imprescindible conocer la cronología del asunto y sobre qué se está pronunciando el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia.

Como se ha indicado anteriormente, el pronunciamiento del Tribunal Supremo se enmarca dentro de la regulación y las condiciones establecidas por la Real Federación Española de Taekwondo (en adelante “RFET”) para la participación de los deportistas en sus Campeonatos de España.

Concretamente, la RFET solicitó al CSD que autorizara con carácter excepcional que, en sus Campeonatos de España Absoluto, Sub 21, Junior y Cadete, no pudieran participar deportistas extranjeros.

Esta solicitud de la RFET, remitida al CSD, se enmarcó y situó dentro de la excepción contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. La RFET justificó su petición en que tal medida era necesaria porque los Campeonatos de España de Taekwondo se han utilizado tradicionalmente para confeccionar los equipos nacionales que representan a España en las competiciones relevantes de la temporada.

El Consejo Superior de Deportes, mediante Resolución de 13 de marzo de 2013, estudiada la solicitud y las justificaciones esgrimidas por la Federación, autorizó a la RFET a que en sus Campeonatos de España Absoluto, Sub 21, Junior y Cadete de la RFET, no pudieran participar deportistas extranjeros.

Conocida esta decisión, y conocidos los requisitos para participar en el Campeonato de España, Liam Bette, taekwondista francés residente en España, presentó recurso contra dicha Resolución ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que, el 12 de diciembre de 2014, dio la razón al deportista y anuló la autorización del CSD por considerar que:

La restricción no es necesaria para alcanzar el objeto de formar los equipos deportivos nacionales, que es precisamente la justificación de la misma.

De ello resulta que se ha aplicado incorrectamente la disposición adicional segunda de la Ley 19/2007, pues no concurre el elemento de exigencias y necesidades derivadas del deporte de alto nivel y de su función representativa de España, como hemos visto.

Además siendo el deportista excluido un nacional europeo, ha de tenerse en cuenta la doctrina del TJUE, en cuanto afirma que la restricción del ámbito de aplicación del Tratado debe limitarse a su objeto.

Concluyéndose que la restricción no es necesaria para la formación de equipos que representen a España, que es su objeto declarado, la autorización impugnada no encuentra cobertura legal, por lo que debe anularse.

Contra esta sentencia, la Abogacía del Estado, representando al Consejo Superior de Deportes, presentó recurso ante el Tribunal Supremo, que, en su reciente sentencia ahora analizada y tan comentada, ha desestimado el recurso de la Abogacía del Estado y ha confirmado la argumentación de la sentencia de la Audiencia Nacional de diciembre de 2014.

Posibles repercusiones automáticas en las competiciones federadas

Lo primero que se extrae de la cronología de hechos y del expediente del caso, es que la decisión de no considerar ajustada a derecho la medida adoptada por la RFET y autorizada por el CSD no es nueva, sino que fue adoptada por la Audiencia Nacional en diciembre de 2014 y recientemente ha sido confirmada por el Tribunal Supremo.

Centrado el asunto, se puede concluir que la decisión de la Audiencia Nacional, confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo, únicamente se refiere a la decisión concreta de la Real Federación Española de Taekwondo –autorizada por el CSD- de que no participaran deportistas extranjeros en sus Campeonatos de España.

En este caso, las decisiones judiciales de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo no son extensibles a otras Federaciones deportivas españolas, ya que para que el formato y la regulación vigente en el resto de Federaciones deportivas españolas sobre participación de deportistas en sus competiciones se tuviera que modificar, sería necesario un pronunciamiento expreso de los Tribunales en relación con las normativas de cada Federación deportiva española.

Para que este pronunciamiento se produzca, debería existir una reclamación por parte de un deportista afectado por la normativa de una federación deportiva, que con motivo de esta reclamación se sustancie el correspondiente procedimiento judicial y que finalmente este procedimiento judicial acabe con una sentencia desfavorable a la respectiva federación.

Conclusiones

Es evidente que no existe un reconocimiento automático de las decisiones judiciales del caso de Taekwondo en el resto de Federaciones deportivas españolas, y que, sin un pronunciamiento judicial expreso para las competiciones de una federación deportiva española, su normativa no se verá afectada por decisiones judiciales de terceros.

Sin perjuicio de lo anterior, estos pronunciamientos judiciales deben servir para que el resto de federaciones deportivas españolas analicen si sus normativas competitivas respetan las disposiciones de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y, concretamente, de su Disposición Adicional Segunda, fijándose en qué establece concretamente la regulación y cuáles son los límites que los juzgados están fijando para restringir la participación de deportistas extranjeros en las competiciones federativas no profesionales.

Cristian Zarroca Blanco (Twitter: @cristianzarroca)

Abogado

Máster en Derecho Deportivo

Socio de DARLEGAL CONSULTING, S.L.

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