La capacidad de auto-organización de los clubes deportivos: Sentencia del JPI nº 51 de Madrid, de 3 de febrero de 2016, que ratifica la modificación de los Estatutos del Real Madrid de septiembre de 2012.
El Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid ha desestimado la demanda presentada contra el acuerdo de modificación de los estatutos del Real Madrid, aprobada en Asamblea General de Socios Compromisarios celebrada en septiembre de 2012.
Un grupo de socios del club presentaron en 2014 una demanda de impugnación de acuerdos sociales, en la que argumentaban, entre otras cuestiones, que la modificación estatutaria aprobada era contraria al derecho fundamental de asociación.
Dicha modificación del artículo 40 de los estatutos del Club, variaba los requisitos para poder presentar candidatura a Presidente de la Junta Directiva, aumentando la antigüedad ininterrumpida como socio de la entidad de 10, a 20 años, y modificando las condiciones de aval bancario necesario para presentar dicha candidatura.
La Sentencia en cuestión ha sido publicada y IUSPORT permite en su página web acceder al texto íntegro de la misma, gracias a lo cual hemos podido conocer su fundamentación jurídica que, una vez más, reitera la capacidad de auto-organización de los clubes deportivos como entidades asociativas privadas que son.
Aunque es notoriamente conocido, recordamos en este punto que el Real Madrid es una de las cuatro entidades de la Liga de Fútbol Profesional que mantiene la estructura de club deportivo, junto con el Fútbol Club Barcelona, el Athletic Club de Bilbao y el Club Atlético Osasuna. El resto de entidades son Sociedades Anónimas Deportivas, sujetas a la jurisdicción mercantil.
Es por ello que la impugnación del acuerdo asambleario consistente en la aprobación de la modificación de los Estatutos sociales del Real Madrid Club de Fútbol, se presentó en la Jurisdicción Ordinaria, competente para su conocimiento teniendo en cuenta la condición de club deportivo que ostenta el Real Madrid.
Volviendo a la fundamentación jurídica de la Sentencia que ha llevado a la desestimación de la impugnación presentada, en primer lugar se analiza la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la impugnación contra el acuerdo asambleario de septiembre de 2012 se presentó en 2014 y que el artículo 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación establece que los asociados pueden impugnar los acuerdos que estimen contrarios a los estatutos dentro del plazo de 40 días a partir de la fecha de adopción de los mismos.
El Juez de Instancia concluye que, teniendo en cuenta que lo que se está ejercitando es una acción de nulidad –que no de anulabilidad- por entender que los acuerdos adoptados en la asamblea de septiembre de 2012 son contrarios al derecho fundamental de asociación, no es aplicable el plazo de caducidad de 40 días previsto para la impugnación de los acuerdos contrarios a los estatutos, que sí operaría si lo que se estuviera impugnando fuera un acuerdo contrario a los estatutos o normativas internas de la entidad, sujeto a un plazo de caducidad.
Esta cuestión es importante y en muchas ocasiones ha sido motivo para que demandas interpuestas sean inadmitidas por haber caducado la acción en caso de impugnación de acuerdos sociales contrarios a los estatutos de las asociaciones, que como se ha indicado anteriormente, tienen un plazo para ejercitarse de 40 días (naturales).
Por lo que respecta al fondo de la cuestión, es decir, al análisis de si la nueva regulación estatutaria aprobada es contraria al derecho fundamental de asociación, el Juez de Instancia decide desestimar la demanda en base a la reiterada doctrina jurisprudencial que defiende la capacidad de auto-organización de las asociaciones privadas, en este caso, de un club deportivo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia.
En esta y en otras sentencias que deciden sobre impugnaciones de acuerdos sociales -ya sean acuerdos de modificaciones normativas o incluso acuerdos en el ejercicio de la potestad disciplinaria asociativa-, los Jueces ejercen un control sobre si la toma del acuerdo se ajusta a derecho, y no entran a valorar la naturaleza propia del mismo, siempre que éste no sea contrario a la Constitución y a las leyes. Es decir, el Juez analiza si el acuerdo ha sido tomado por el órgano competente para ello, si dicho órgano se ha constituido conforme a lo dispuesto por la normativa interna de la entidad en cuestión, y si el acuerdo se ha tomado respetando los quorum de aprobación exigidos en la normativa interna del propio Club.
Si el acuerdo adoptado ha respetado estos extremos, la Jurisdicción Ordinaria suele ser reticente a entrar a valorar el fondo del acuerdo en cuestión, e incluso en casos como el presente, donde la impugnación se basa en una hipotética vulneración del derecho fundamental de asociación, el Juez se limita a argumentar que con la modificación estatutaria aprobada en la asamblea del Real Madrid “No cabe entender vulnerado el principio de igualdad pues no se trata en forma desigual a personas en situaciones idénticas”.
La intromisión de los órganos jurisdiccionales en la vida interna de las asociaciones debe ser mínima, con lo que el control judicial de la naturaleza concreta del acuerdo sólo se producirá cuando la asociación se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la asociación como persona jurídica que es, manifestada a través de sus órganos de gobierno.
Consecuentemente, estamos ante otra Sentencia que confirma la capacidad de auto-organización de las asociaciones privadas que se rigen por la Ley Orgánica 1/2002 –sin perjuicio de otra normativa específica que pueda afectarles- y que el control judicial en casos de impugnación de sus acuerdos sociales suele limitarse a un mero análisis del procedimiento mediante el cual se adoptó el acuerdo impugnado, el cual, si no contraviene normas imperativas y se ajusta a la normativa interna de la entidad, suele ser confirmado en vía judicial, incluso en casos como el actual, en el cual la impugnación se interpuso alegando que el acuerdo vulneraba el derecho fundamental de asociación.
Cristian Zarroca Blanco (Twitter: @cristianzarroca)
Abogado
Máster en Derecho Deportivo
Socio de DARLEGAL CONSULTING, S.L.